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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6734

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 342 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se derogará esta norma. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa se hará la respectiva derogación)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

TITULO I

DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

CAPITULO I

Jurisdicción agraria

 

Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

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