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N° 6734
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 342 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se derogará esta norma. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir
de esa se hará la respectiva derogación)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS
CAPITULO I
Jurisdicción agraria
Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 153 de la Constitución Política,
créase la jurisdicción agraria, como función especial del
Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y
resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la
aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones
jurídicas que regulan las actividades de producción,
transformación, industrialización y enajenación de
productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
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