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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer:

a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno

o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el

Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños

de citación directa.

b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a

diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios

relativos a los mismos bienes.

c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos

proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los

bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de

éstos.

ch) DEROGADO

( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo

de 1995).

d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.

e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,

arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.

f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan

contra las resoluciones del Instituto correspondiente.

g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios,

empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un

empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de

producción, transformación, industrialización y enajenación de productos

agrícolas.

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