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Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer:
a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno
o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el
Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños
de citación directa.
b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a
diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios
relativos a los mismos bienes.
c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos
proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los
bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de
éstos.
ch) DEROGADO
( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo
de 1995).
d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.
e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,
arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.
f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Instituto correspondiente.
g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios,
empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un
empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de
producción, transformación, industrialización y enajenación de productos
agrícolas.
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