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Artículo 12.- Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:
a) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.
b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
superiores, propietarios y suplentes.
c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o
entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.
ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del
régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su específica
competencia.
e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.
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