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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Cuando un juez agrario deba separarse del

conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá

de la siguiente manera:

a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las

causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del

conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal

Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.

b) Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria,

negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas

correspondientes.

c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez

recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas

siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda

la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen

referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará

audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no

estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y

proponer la prueba en que se apoya.

ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez

pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre

la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o

no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez

suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre

la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde

comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.

e) Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o

notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y

corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso,

resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre

la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto

que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.

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