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Artículo 20.- Cuando se trate de la separación de uno o más miembros
del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se
procederá de la siguiente manera:
a) En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso,
estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento
o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y
se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El
presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo
de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o
suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al
Tribunal.
b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera
revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión
las pruebas correspondientes.
c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro
o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las
veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.
Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al
contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.
ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal
comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica
de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de
inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que
resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior
recurso, salvo el de responsabilidad.
d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se
tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean
compatibles.
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