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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Cuando se trate de la separación de uno o más miembros

del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se

procederá de la siguiente manera:

a) En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso,

estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento

o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y

se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El

presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo

de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas

siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o

suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al

Tribunal.

b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera

revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión

las pruebas correspondientes.

c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro

o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las

veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del

artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará

audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.

Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al

contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.

ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal

comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica

de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de

inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que

resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior

recurso, salvo el de responsabilidad.

d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se

tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean

compatibles.

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