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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- La resolución que declare sin lugar el incidente de

recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el

caso:

a) Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior,

con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.

b) Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de

setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.

c) Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra

un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una

multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si

fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.

Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir

la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de

la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra

de buena fe al interponer la articulación.

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