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CAPITULO III
De la acumulación de acciones y de autos
Artículo 36.- Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando
las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio
y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la
continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También
procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro
Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general
se sujetará el presente capítulo.
Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por
vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales
acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por
los mismos procedimientos.
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