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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

CAPITULO III

De la acumulación de acciones y de autos

Artículo 36.- Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando

las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio

y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la

continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También

procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro

Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general

se sujetará el presente capítulo.

Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por

vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales

acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por

los mismos procedimientos.

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