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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los

defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado,

concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde

vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de

comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el

acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe

contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como

ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con

variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no

hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no

haya dado contestación en forma debida.

Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la

demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u

oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si

faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que

se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha

en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo

Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera

recibido el certificado de correos.

Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos

económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al

despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda

facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de

parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que

se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus

derechos.

Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que

corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.

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