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Artículo 40.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los
defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado,
concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde
vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de
comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el
acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe
contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como
ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con
variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no
hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no
haya dado contestación en forma debida.
Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la
demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u
oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si
faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que
se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha
en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo
Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera
recibido el certificado de correos.
Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos
económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al
despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda
facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de
parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que
se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus
derechos.
Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que
corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.
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