Buscar:
 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 45
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 45     >>
Normativa - Ley 6734 - Articulo 45
Ir al final de los resultados
Artículo 45
Versión del artículo: 1  de 1
45

Artículo 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo

que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de

apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del

artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o

reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado

ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá

audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga

a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la

audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para

los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución

interlocutoria que proceda.

Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá

recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas

defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a

la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del

negocio.

Ir al inicio de los resultados