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Artículo 80.- Si se tratara de juicios de división material de una
universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se
indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra
naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a
juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin
perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división
de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en
definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en
la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al
juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera
sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las
circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y
ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se
encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.
Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos
en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el
juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.
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