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Artículo 6.- Cuando sea requerida la intervención de los tribunales
agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las
sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el
carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la
legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los
procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere
compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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