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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

Artículo 6.- Cuando sea requerida la intervención de los tribunales

agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las

sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el

carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la

legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los

procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere

compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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