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CAPITULO II
De los juzgados agrarios
Artículo 7.- Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito
primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la
República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio
provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte
Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el
conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.
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