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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

CAPITULO II

De los juzgados agrarios

Artículo 7.- Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito

primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la

República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio

provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte

Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el

conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.

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