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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9.- Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de

lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia

penal actuarán como jueces de oficio.

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