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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:

a) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.

b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores, propietarios y suplentes.

c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.

ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural(*), dictadas en materia de su específica competencia.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")  

e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.

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