Buscar:
 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 6734 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1
14

Artículo 14.- Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá

la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del

Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En

caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán

sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias

será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada

caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón

que se insertará en el expediente.

Ir al inicio de los resultados