Buscar:
 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 6734 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
17

CAPITULO V

Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 17.- Son aplicables a los tribunales agrarios las

disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.

En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán

sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.

Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de

los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución

se hará mediante los jueces superiores suplentes.

Ir al inicio de los resultados