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CAPITULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 17.- Son aplicables a los tribunales agrarios las
disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.
En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán
sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.
Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de
los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución
se hará mediante los jueces superiores suplentes.
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