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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- Toda recusación deberá fundarse en alguna de las

causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el

tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la

existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o

antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este

procedimiento.

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