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Artículo 24.-
Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo
anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal
o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su
defensa el demandado.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional
Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).
El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a
que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal
que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal
caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a
cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la
presente ley.
Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el
papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se
encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá
hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.
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