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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

Artículo 24.-

Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo

anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal

o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su

defensa el demandado.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional

Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).

El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a

que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal

que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal

caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a

cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la

presente ley.

Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el

papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se

encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá

hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.

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