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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

CAPITULO VI

Del juicio verbal

Artículo 46.- Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o

tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y

resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez

citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas,

dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la

diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las

partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o

cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales

no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos

indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de

recibirse, y expedirá oportunamente, las respectivas cédulas de citación,

cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asimismo,

a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el

apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de

la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare

inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue

conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia

elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las

partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada

circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo

menos a uno de los testigos ofrecidos.

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