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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

Artículo 49.- Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo

47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la

comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este

incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que

se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.

Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán

resueltos en sentencia.

En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la

evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos,

para impugnar el testimonio o dictamen pericial.

Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo

de articulación.

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