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Artículo 49.- Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo
47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la
comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este
incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que
se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.
Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán
resueltos en sentencia.
En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la
evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos,
para impugnar el testimonio o dictamen pericial.
Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo
de articulación.
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