Buscar:
 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 6734 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 1  de 1
58

CAPITULO VIII

De los recursos

Artículo 58.- Salvo disposición de esta ley en contrario, las

resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan

término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el

tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de

las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva

notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o

providencia, si lo juzgare procedente.

Ir al inicio de los resultados