59
Artículo 59.- Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y
contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o
que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer
imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso
en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el
receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de
los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de
tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a
partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron
notificadas.
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