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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

Artículo 59.- Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y

contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o

que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer

imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso

en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el

receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de

los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de

tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a

partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron

notificadas.

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