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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

Artículo 83.- En todos los negocios judiciales que deban tramitarse

con autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los

tribunales deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su

Departamento Legal, por medio de certificado de correos, conforme al

párrafo final del artículo 32.

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