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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47.- En la indicada comparecencia se rechazará la prueba
que no hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los
alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se
aceptarán incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un
incidente de tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del
perito.
En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte
contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser
previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de
inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas
que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a
cabo con la parte que concurra.
En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia
sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una
multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus
condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no
haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran
nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se
recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado
la multa respectiva.

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