Transitorio I.-Los juzgados agrarios
se establecerán de preferencia en las circunscripciones judiciales en
que sean más frecuentes los conflictos de tierras, según lo
determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la
información que obtenga, por los medios a su alcance.
Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y
penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la
jurisdicción agraria.
El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando
la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las
salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales
conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la
regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las
salas y los tribunales.
La
Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de
la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y
quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se
susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de
procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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