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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2. Términos utilizados

A los efectos del presente Convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que

haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos

específicos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que

utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la

creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen

recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el

caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que

hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes

de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los

ecosistemas y los hábitats naturales, y el mantenimiento y recuperación de

poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de

las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan

desarrollado sus propiedades específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos

vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas

terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos

ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada

especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades

vegetales, animales y de microorganismos, y su medio no viviente que

interactúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo

proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus

propias necesidades.

Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que

existen naturalmente un organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal,

animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la

herencia.

Por "organización de integración económica regional" se entiende una

organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,

a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos

regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de

conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,

aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que

posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que

suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las

poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,

que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los

organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del

componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial

para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor

real o potencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de

componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no

ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo

cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades

y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

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