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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTICULO 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,

en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean

importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en

consideración la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I.

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de

los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad

con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la

adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor

potencial para la utilización sostenible.

c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan,

o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y

procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos

efectos. Y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos

derivados de las actividades de identificación y seguimiento de

conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

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