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ARTICULO 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes
para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de
las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible.
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el
mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en
zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de
esas zonas.
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la
recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o
controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de
organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies
exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las
utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes.
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y
mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la
aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente.
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y
poblaciones amenazadas.
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un
efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes. Y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a)
a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.
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