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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTICULO 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que

tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el

establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que

tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes

para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de

las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización

sostenible.

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el

mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en

zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de

esas zonas.

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la

recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la

elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o

controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de

organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es

probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la

conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,

teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies

exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las

utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la

utilización sostenible de sus componentes.

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y

mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las

comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida

pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la

aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,

innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la

utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan

equitativamente.

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras

disposiciones de reglamentación para la protección de especies y

poblaciones amenazadas.

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un

efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u

ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes. Y

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra

naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a)

a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

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