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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTICULO 9. Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,

y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la

diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos

componentes.

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ

y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente

en el país de origen de recursos genéticos.

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de

las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats

naturales en condiciones apropiadas.

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de

los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no

amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo

cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al

apartado c) de este artículo. Y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra

naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a)

a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de

instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

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