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ARTICULO 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la
diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes.
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ
y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente
en el país de origen de recursos genéticos.
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de
las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats
naturales en condiciones apropiadas.
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de
los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no
amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo
cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al
apartado c) de este artículo. Y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a)
a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de
instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.
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