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ARTICULO 15. Acceso a los recursos genéticos
1.- En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre
sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2.- Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar
a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones
contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3.- A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos
suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por
Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las
Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el
presente Convenio.
4.- Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente
convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5.- El acceso a los recursos genéticos estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona
los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6.- Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos
proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de
esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los
artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo
financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma
justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y
desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de
otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta
esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones
mutuamente acordadas.
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