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ARTICULO 17. Intercambio de información
1.- Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información
de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2.- Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los
resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,
así como información sobre programas de capacitación y de estudio,
conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales,
por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el
párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la
repatriación de la información.
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