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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18. Cooperación científica y técnica

1.- Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y

técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización

sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto

de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2.- Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y

técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en

desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras

cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar

esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y

fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los

recursos humanos y la creación de instituciones.

3.- La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará

la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y

facilitar la cooperación científica y técnica.

4.- De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las

Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para

el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías

autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del

presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también

la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de

expertos.

5.- Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,

fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de

empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los

objetivos del presente Convenio.

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