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ARTICULO 18. Cooperación científica y técnica
1.- Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y
técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto
de las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2.- Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y
técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras
cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar
esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y
fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los
recursos humanos y la creación de instituciones.
3.- La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4.- De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las
Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para
el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías
autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del
presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de
expertos.
5.- Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,
fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de
empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
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