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ARTICULO 23. Conferencia de las Partes
1.- Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación
de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4.- La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este
Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la
información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y
examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier
órgano subsidiario.
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre
la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25.
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con
el artículo 28.
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30.
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos
los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a
las Partes en el protocolo pertinente.
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,
según proceda, de conformidad con el artículo 30.
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de
asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos
ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el
presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación
con ellos. Y
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en
el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser
admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes
presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
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