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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTICULO 23. Conferencia de las Partes

1.- Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director

Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar

un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en

adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se

celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su

primera reunión.

2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se

celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera

de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis

meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha

solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.

3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su

reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que

establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación

de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes

aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá

hasta la reunión ordinaria siguiente.

4.- La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este

Convenio y, con ese fin:

a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la

información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y

examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier

órgano subsidiario.

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre

la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25.

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con

el artículo 28.

d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente

Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30.

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos

los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a

las Partes en el protocolo pertinente.

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,

según proceda, de conformidad con el artículo 30.

g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de

asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la

aplicación del presente Convenio.

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos

ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el

presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación

con ellos. Y

i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la

consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la

experiencia adquirida durante su aplicación.

5.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo

Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en

el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las

reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u

organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no

gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya

informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como

observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser

admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes

presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores

estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

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