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ARTICULO 27. Solución de controversias
1.- Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2.- Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3.- Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una
organización de integración económica regional podrá declarar, por
comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de
solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su
carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
parte 1 del anexo II.
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
4.- Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente
artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a
conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
5.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de
cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
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