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 Normativa >> Ley 7416 >> Fecha 30/06/1994 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7416 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

1.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al

presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer

enmiendas a ese protocolo.

2.- Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de

la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se

aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El

texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier

protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado

a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría por lo

menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La

Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios

del presente Convenio para su información.

3.- Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un

acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente

Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por

lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se

adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes

Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la

reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el

Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.

4.- La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán

notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de

conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto

de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la

fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o

aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el

presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo

si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas

entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día

después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

5.- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes"

se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o

negativo.

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