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 Normativa >> Ley 7473 >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7473 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11.- Reformas.

Se reforman las siguientes disposiciones:

a) El inciso f) del artículo 5 de la Ley de fomento avícola, No.

4981, del 26 de mayo de 1972, cuyo texto dirá:

"f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de

productos avícolas."

b) El inciso h) del artículo 11 de la Ley de fomento avícola, No.

4981, del 26 de mayo de 1972, cuyo texto dirá:

"h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus

derivados, así como velar porque las medidas que el Consejo

Nacional de Producción tome para cumplir con lo dispuesto en el

inciso c) del artículo 5 de esta Ley, se apliquen efectivamente."

c) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de semillas, No. 6289, del

4 de diciembre de 1978, cuyo texto dirá:

"f) Autorizar la exportación de semillas."

d) El inciso a) del artículo 9 de la Ley de creación de la Oficina

del Arroz, No. 7014, del 14 de noviembre de 1985, cuyo texto

dirá:

"a) Definir las políticas generales de la Oficina del Arroz,

incluso las relativas a las cuotas de consumo nacional y de

exportación."

e) El inciso b) del artículo 10 de la Ley de creación de la Oficina

del Arroz, No. 7014, del 14 de noviembre de 1985, cuyo texto

dirá:

"b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación de arroz,

cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Elaborar un censo anual de los cultivos de arroz, para ello

estimará la producción nacional por zonas.

2.- Llevar estadísticas de la producción y el consumo de arroz en

el país, con los datos complementarios y las comprobaciones

correspondientes.

3.- Fijar, por año, el excedente exportable y determinar el

mercado, la fecha, el cupo y otros detalles relativos a la

exportación. Para cumplir con esta obligación, firmará los

convenios necesarios.

4.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz, sobre la fijación de

las cuotas para el consumo interno y la exportación, requerirá la

aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de

Producción.

La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la

libre importación por parte de terceros."

f) El artículo 34 de la Ley de creación de la Oficina del Arroz, No.

7014, del 14 de noviembre de 1985, cuyo texto dirá:

"Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según

el precio del arroz en granza importado y puesto en las plantas,

pasarán al fondo establecido en el inciso a) del artículo 33."

g) El inciso ñ) del artículo 5 de la Ley orgánica del Consejo

Nacional de Producción, No. 2035, del 17 de julio de 1956, cuyo

texto dirá:

"ñ) Exportar e importar los artículos mencionados en el inciso

a), preferentemente por licitación y sin perjuicio de la libre

exportación e importación por parte de terceros. No obstante,

para exportar deberá mantener en el país una reserva suficiente

que impida la escasez y garantice la estabilidad de los precios.

Las exportaciones e importaciones se efectuarán prescindiendo

de los intermediarios. Sólo en casos excepcionales, mediante

resolución razonada de la Junta Directiva y con el voto de los

dos tercios o más de sus miembros, se podrán contratar por medio

de intermediarios. Las decisiones sobre las exportaciones se

tomarán, igualmente, con el voto de no menos de los dos tercios

del total de los miembros de esa Junta."

h) El inciso g) del artículo 4 de la Ley reguladora de las

relaciones entre productores e industriales del tabaco, No. 2072,

del 15 de noviembre de 1956, cuyo texto dirá:

"g) Recomendar al Consejo Nacional de Producción las medidas

tendientes a evitar la superproducción del tabaco."

i) El inciso ñ) del artículo 14 de la Ley orgánica de la agricultura

e industria de la caña, No. 3579, del 4 de noviembre de 1965,

cuyo texto dirá:

"ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar

nacional e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y

sin perjuicio de la libertad de importación por parte de

terceros. Velar, asimismo, por el aprovechamiento total de las

mieles y otros subproductos con valor comercial, resultantes de

la elaboración del azúcar; inspeccionar su producción y controlar

su mercadeo."

j) El primer párrafo del artículo 32 de la Ley orgánica de la

agricultura e industria de la caña, No. 3579, del 4 de noviembre

de 1965, cuyo texto dirá:

"Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional

conforme a las estipulaciones de la presente Ley y las

reglamentaciones que se establezcan."

k) El artículo 1 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968, cuyo

texto dirá:

"Artículo 1.- Se crea el Centro para la Promoción de las

Exportaciones y de las Inversiones, denominado en adelante

CENPRO, como entidad de Derecho Público, de carácter no estatal,

con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Para el cumplimiento de sus fines, el CENPRO estará exento del

pago de toda clase de tributos."

l) Los incisos del artículo 4 de la Ley No.4081, del 27 de febrero

de 1968, cuyos textos dirán:

"a) El Ministro de Comercio Exterior.

b) El Ministro de Agricultura y Ganadería.

c) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.

e) El Director Ejecutivo del CENPRO.

f) Un representante nombrado por la Cámara de Agricultura.

g) Un representante nombrado por la Cámara de Comercio.

h) Un representante nombrado por la Cámara de Industrias.

i) Un representante nombrado por la Cámara de Exportadores."

m) El artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968, cuyo

texto dirá:

"Artículo 8.- El CENPRO financiará sus actividades con los

ingresos por el cobro de sus servicios, los fondos que se le

asignen en el presupuesto nacional, los aportes y las donaciones

que pueda obtener y los créditos que contrate previa autorización

del Consejo Directivo.

Se autoriza a las instituciones públicas para realizar

donaciones en favor del CENPRO.

Al CENPRO le corresponderá administrar un sistema de ventanilla

única de comercio exterior, que centralice y agilice los trámites

de importación y exportación. Para ello, las instituciones

públicas que intervengan en esos trámites estarán obligadas a

acreditar ante él a los representantes necesarios, con

suficientes facultades de decisión.

El CENPRO será la única entidad autorizada para emitir y

distribuir los formularios únicos de importación y exportación y

las fórmulas necesarios para el trámite en el sistema de

ventanilla única de comercio exterior y las aduanas. Sin embargo,

podrá delegarlo en otra entidad pública o en una privada sin

fines de lucro y declarada de interés público, conforme a los

términos que se fijen en el convenio respectivo."

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