Artículo 26.-
Los centros docentes privados cuya actividad se constriña a la
preparación de los estudiantes para la acreditación en los sistemas
de Suficiencia y a Distancia que administra el Ministerio de Educación
Pública, podrán acogerse a las disposiciones pertinentes del presente
reglamento. Las que así lo hicieren tendrán derecho a:
a) Recibir directamente
de las autoridades del Ministerio toda la información relativa al
sistema de suficiencia o de acreditación de que se trate.
b) Representar a sus
estudiantes en los procesos de inscripción.
c) Que sus estudiantes
postulantes realicen sus pruebas en la sede más cercana a la
ubicación geográfica del Centro Docente.
d) Recibir los
resultados de las pruebas realizadas por sus alumnos.
e) Interponer en nombre
de sus alumnos recursos de reconsideración y apelación cuando
estimaren que han sido incorrectamente evaluados o calificados.
Transitorios
I.- Para todos los
efectos legales se ratifican las "autorizaciones" dadas por el Poder
Ejecutivo y el Consejo Superior de Educación, con anterioridad al 24 de
noviembre de 1992. No obstante, los centros docentes privados deberán
informar al Departamento de Centros Docentes Privados del Ministerio de
Educación Pública, a los efectos de actualizar registros y
documentación, los cambios habidos en el plan de estudios de su oferta
educativa, suministrar los programas de estudio correspondientes, las normas de
evaluación y promoción vigentes y la nómina de las
autoridades institucionales, a más tardar el 30 de junio del presente
año.
II.- Aquellas
instituciones que hubieren iniciado sus actividades sin
"autorización" del Poder Ejecutivo o del Consejo Superior de Educación
y que tuvieren interés en acogerse a los beneficios de esta reglamentación,
deberán remitir directamente al Departamento de Centros Docentes
Privados, los documentos referidos en el artículo 6 del presente Reglamento,
a más tardar el 31 de mayo del presente año. En el mismo sentido
y en lo pertinente, podrán actuar las instituciones que hubieren ampliado
sus servicios teniendo a la fecha una "autorización parcial".
III.- Los interesados
que hubieren hecho gestiones ante el Consejo Superior de Educación o
ante el Ministerio de Educación Pública sin que se les hubiera
resuelto favorablemente su gestión o los que hubieren recibido como
respuesta la errónea interpretación en el sentido de que el Ministerio
de Educación Pública "carece de competencia para extender dichos
reconocimientos hasta que no haya ley que conceda dicha atribución..."
(oficio DJ-548-93 del 3 de noviembre de 1993), deberán también
sujetarse a lo dispuesto en el transitorio anterior.
IV.- Mientras no
estén designados los Directores Provinciales a los que se refiere el
artículo 5 del Reglamento, la solicitud formal para que un nuevo centro
docente privado se acoja a las disposiciones del presente reglamento, se
presentará ante el Director Regional de Educación que corresponda
a la ubicación física en que se asienta el Centro Educativo Privado.