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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24017 >> Fecha 09/02/1995 >> Articulo 26
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24017 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

Artículo 26.- Los centros docentes privados cuya actividad se constriña a la preparación de los estudiantes para la acreditación en los sistemas de Suficiencia y a Distancia que administra el Ministerio de Educación Pública, podrán acogerse a las disposiciones pertinentes del presente reglamento. Las que así lo hicieren tendrán derecho a:

a) Recibir directamente de las autoridades del Ministerio toda la información relativa al sistema de suficiencia o de acreditación de que se trate.

b) Representar a sus estudiantes en los procesos de inscripción.

c) Que sus estudiantes postulantes realicen sus pruebas en la sede más cercana a la ubicación geográfica del Centro Docente.

d) Recibir los resultados de las pruebas realizadas por sus alumnos.

e) Interponer en nombre de sus alumnos recursos de reconsideración y apelación cuando estimaren que han sido incorrectamente evaluados o calificados.

Transitorios

I.- Para todos los efectos legales se ratifican las "autorizaciones" dadas por el Poder Ejecutivo y el Consejo Superior de Educación, con anterioridad al 24 de noviembre de 1992. No obstante, los centros docentes privados deberán informar al Departamento de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, a los efectos de actualizar registros y documentación, los cambios habidos en el plan de estudios de su oferta educativa, suministrar los programas de estudio correspondientes, las normas de evaluación y promoción vigentes y la nómina de las autoridades institucionales, a más tardar el 30 de junio del presente año.

II.- Aquellas instituciones que hubieren iniciado sus actividades sin "autorización" del Poder Ejecutivo o del Consejo Superior de Educación y que tuvieren interés en acogerse a los beneficios de esta reglamentación, deberán remitir directamente al Departamento de Centros Docentes Privados, los documentos referidos en el artículo 6 del presente Reglamento, a más tardar el 31 de mayo del presente año. En el mismo sentido y en lo pertinente, podrán actuar las instituciones que hubieren ampliado sus servicios teniendo a la fecha una "autorización parcial".

III.- Los interesados que hubieren hecho gestiones ante el Consejo Superior de Educación o ante el Ministerio de Educación Pública sin que se les hubiera resuelto favorablemente su gestión o los que hubieren recibido como respuesta la errónea interpretación en el sentido de que el Ministerio de Educación Pública "carece de competencia para extender dichos reconocimientos hasta que no haya ley que conceda dicha atribución..." (oficio DJ-548-93 del 3 de noviembre de 1993), deberán también sujetarse a lo dispuesto en el transitorio anterior.

IV.- Mientras no estén designados los Directores Provinciales a los que se refiere el artículo 5 del Reglamento, la solicitud formal para que un nuevo centro docente privado se acoja a las disposiciones del presente reglamento, se presentará ante el Director Regional de Educación que corresponda a la ubicación física en que se asienta el Centro Educativo Privado.

 

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