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Artículo 5.- Control sobre fondos y
actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o
sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones,
por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto
privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad
con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley
estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la
Contraloría General de la República.
Cuando se otorgue el beneficio de una
transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin
contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales;
además llevará registros de su empleo, independientes de los que
corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo,
someterá a la aprobación de la Contraloría General de la
República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
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