Transitorio
único. Las
disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después de la
publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos jurisdiccionales
que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios iniciados en fecha
anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación anterior y por las
disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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