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Artículo 5- Control sobre fondos y
actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o
sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones,
por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado,
deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los
principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán
sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General
de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de
fondos del sector público al privado, gratuita o sin
contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además,
llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a
otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá
a la aprobación de la Contraloría General de la República,
el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
(Así
reformado por el artículo 40 inciso b) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector
público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
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