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Artículo 20.- Potestad de
aprobación de actos y contratos. Dentro de un plazo que no podrá
exceder de treinta días hábiles, la Contraloría
aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial
deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite
obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad ordinaria,
de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da
lugar al silencio positivo.
La administración obligada
deberá gestionar y obtener la aprobación, previamente a dar la
orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.
La Contraloría General de la
República determinará, reglamentariamente, las categorías
de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su
aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía,
cuáles de estas categorías estarán sometidas a la
aprobación por un órgano del sujeto pasivo.
En todos los casos en que un acto o contrato
exija legalmente la aprobación de la Contraloría General de la
República o de otro ente u órgano de la Hacienda Pública,
la inexistencia o la denegación de la aprobación,
impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución
quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando
la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas
generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o
ejecute.
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