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Artículo 28.- Declaración de nulidad. Dentro
del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República, de oficio
o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo,
podrá declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los
actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias
de la Administración activa.
Cuando alguien que no sea titular de un
derecho subjetivo ni de un interés legítimo, presente una denuncia, la
intervención de la Contraloría será facultativa.
La anulación o desaprobación de un acto o de
un contrato administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela
administrativa, se regirá por sus propias reglas.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos
propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto
o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el
recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta.
(Así
reformado por el artículo 218, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
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