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Artículo 71.—Prescripción de la
responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del
funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el
ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) En los casos en que el hecho irregular sea
notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del
acaecimiento del hecho.
b) En los casos en que el hecho irregular no
sea notorio –entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un
estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la
responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que
el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en
conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al
procedimiento respectivo.
La prescripción se interrumpirá, con efectos
continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde
el inicio del procedimiento administrativo.
Cuando el autor de la falta sea el jerarca,
el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación
de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.
Se reputará como falta grave del funcionario
competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a
este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba,
sin causa justificada.
(Así
reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
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