Artículo 79.- Derogatorias y Reformas. Se
deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 1252, del
23 de diciembre de 1950.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº
2035 del 17 de julio de 956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977
(Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los
reglamentos internos del Consejo y regular sus servicios de organización y administración.
Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para
que puedan surtir sus efectos."
b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4
de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de
concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y
disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor
tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real
de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el
titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la
explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la
concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la
conveniencia para el Estado.
"Artículo 18.- Los permisos de
exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos
minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de
sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no
pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre
la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte
de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de
labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no
evaluadas en la categoría de explotación."
c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de
mayo de 1970 y sus reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo
municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido
interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del
respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los
interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de
revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo
anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta
del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la
Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente
levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento."
d) Se suprime del primer párrafo del artículo
5º de la Ley General de Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado
por la Ley Nº 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría
General de la República.
Se reforma, además, el inciso a) del mismo
artículo, el cual dirá así:
"a) El quórum para las sesiones lo
formarán dos miembros."
e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen
favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República."