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ARTICULO 20.- POTESTAD DE APROBACION DE ACTOS Y CONTRATOS
Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la
Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley
especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite
obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad
ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro
de este plazo da lugar al silencio positivo.
La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,
previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.
La Contraloría General de la República determinará, reglamentariamente,
las categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se
excluyan de su aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual
vía, cuáles de estas categorías estarán sometidas a la aprobación por un
órgano del sujeto pasivo.
En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la
aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u
órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la
aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su
ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta.
Cuando la ejecución se dé, mediante
actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del
servidor que las ordene o ejecute.
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