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ARTICULO 28.- DECLARACION DE NULIDAD
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la
República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o
de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en
los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin
perjuicio de las obligaciones que, conforme a la Ley General de la
Administración Pública y a la Ley de la Administración Financiera de la
República, correspondan a la administración activa.
Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un
interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría
será facultativa.
Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de
derechos, la declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se
dictará, sin más trámite, previa formación del expediente, con oportunidad
razonable de audiencia y de defensa, en favor del titular de esos
derechos.
La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato
administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa,
se regirá por sus propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta
norma.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo
recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato
administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo
cuando la nulidad sea absoluta.
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