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ARTICULO 75.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior,
frente a los sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años,
contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.
La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse,
por cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con
la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el
derecho común.
Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con
el ente, empresa u órgano respectivos.
Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar
el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin
causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.
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