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ARTICULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS
Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
Nº 1252, del 23 de diciembre de 1950.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de
1956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos
internos del Consejo y regular sus servicios de organización y
administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el
Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."
b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982
(Código de Minería), cuyos textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las
facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer
de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el
sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus
antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de
exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en
el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación
indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de
la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización
de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan
en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el
Estado."
"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las
concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales,
no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna
de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del
Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio,
salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la
conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que
haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de
labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre
reservas no evaluadas en la categoría de explotación."
c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus
reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que
haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a
tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del
respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus
efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un
recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no
surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del
acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de
la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez
agotado el procedimiento."
d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5º de la Ley General de
Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley Nº 3439
del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la
República.
Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá así:
"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."
e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos
directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen
favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la
República."
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