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 Normativa >> Ley 7428 >> Fecha 07/09/1994 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7428 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

ARTICULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS

Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Nº 1252, del 23 de diciembre de 1950.

Se reforman las siguientes disposiciones:

a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de

1956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del

Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:

"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos

internos del Consejo y regular sus servicios de organización y

administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el

Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."

b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982

(Código de Minería), cuyos textos dirán:

"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las

facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer

de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el

sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus

antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de

exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en

el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación

indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de

la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización

de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del

Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan

en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el

Estado."

"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las

concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales,

no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna

de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del

Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio,

salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e

Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y

Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la

conveniencia para el Estado.

Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que

haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de

labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre

reservas no evaluadas en la categoría de explotación."

c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus

reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:

"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que

haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a

tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del

respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus

efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un

recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no

surta o no siga surtiendo efectos.

El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá

estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del

acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de

la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará

el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez

agotado el procedimiento."

d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5º de la Ley General de

Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley Nº 3439

del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la

República.

Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá

así:

"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."

e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley Nº 6227 del 2 de

mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:

"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos

directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen

favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la

República."

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